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Fallos: 319:1791 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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actúe en su condición de tal y no por derecho propio como sucede en el presente proceso (arg. del caso: S.79.XXII "Salaberri, Pedro Miguel y otra e/ Tucumán, Provincia de y Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", resolución del 19 de diciembre de 1989). A igual conclusión cabe arribar en el supuesto de la empresa José. María Cantos S.R.L.

art. 157 de la citada ley).

La falta de legitimación del actor se manifiesta, asimismo, respec- .

to del reclamo relacionado con los perjuicios de los integrantes de su núcleo familiar en cuya representación dice actuar toda vez que no ha acreditado esta condición. Empero, como invoca maniobras que lo habrían afectado personalmente (ver fs. 123) resultaría autorizado a demandar a título personal.

49) Que corresponde, y en lo que concierne al reclamo subsistente, examinar la legitimación pasiva argiiida con fundamentos, ahora diversos, por las codemandadas y en ese contexto juzgar la eficacia del convenio del 15 de julio de 1982 suscripto por el actor y el entonces gobernador Jensen la que gravitaría sobre la prescripción también alegada.

En lo atinente a la invocada por el Estado Nacional resulta necesario para esclarecer el punto tener presente la doctrina elaborada por esta Corte en lo atinente a la condición que asumen los gobernadores "de facto", asimilable a la atribuida a los interventores federales Fallos: 297:384 ).

Si bien los gobernadores "de facto" no son funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones como su responsabilidad, se relacionan con el poder que representan, ello no obsta que tengan la facultad de proveer a las necesidades de orden económico, social y administrativo de aquéllas Fallos: 272:250 y sus citas) asumiendo así un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que deberá ser meritado, en cuanto a sus consecuencias, en cada caso considerando 9 del fallo citado).

Por tal razón, su actividad debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúa, ya que de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte, el patrimonio de la provincia no sería responsable "de los actos producidos por el Interventor o por el Gobierno de la Nación en la hipótesis de que ellos

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1791

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