Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1776 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

9 canal que funcionó en virtud de la autorización conferida por el decreto 2204/92 del Poder Ejecutivo Nacional, cuya impugnación de legitimidad e inconstitucionalidad efectuó en estas actuaciones.

A mi modo de ver, dicha circunstancia sobreviniente torna inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la cuestión materia de la litis.

Máxime, cuando de las constancias de autos se desprende que, por el decreto N2 2384 del 19 de noviembre de 19983, el Interventor Federal en la Provincia de Corrientes dispuso desafectar del patrimonio provincial los bienes de la "ex T.C.C. (Televisora Cultural Correntina)" y donarlos a dos instituciones locales (ver fs. 151/157), extremos que, desde mi punto de vista, descartan toda posibilidad de reinicio de las transmisiones.

—VIINo obstante, cabe señalar que no corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora enderezada a obtener que, de todas maneras, se declare la nulidad del decreto 2204/92, con fundamento en que no fue formalmente derogado y, por lo tanto, que permitiría instalar nuevamente el canal de televisión.

Así lo pienso, en primer lugar, porque dicha parte fundó la invocada nulidad en la presunta falsedad de los hechos invocados en los considerandos del decreto, con relación a la falta de cobertura del servicio por medios privados en la zona, aserto que, en mi concepto, requería ser acreditado en una etapa procesal que nunca se llevó a cabo, atento a que la causa se declaró de puro derecho a pedido de la propia interesada en la declaración de nulidad.

Cabe señalar que ese motivo también obstaría a la procedencia de la pretensión inicial al cobro de eventuales daños y perjuicios, que la accionante no mantuvo en su escrito de fs. 163.

En segundo término, es mi parecer que el decreto 2204/92 estuvo concretamente referido, al tiempo de su dictado (°en la actualidad..."), ala falta de cobertura integral por los medios de radiodifusión privados que entonces existían ("existentes.."), en zonas de frontera, para la protección de la soberanía nacional, la difusión de aspectos culturales y la promoción del desarrollo provincial (conf. segundo párrafo de los considerandos, a fs. 4).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1776

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 846 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos