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Fallos: 319:1781 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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GOBIERNO DE FACTO.
Si bien los gobernadores "de facto" no son funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones como su responsabilidad, se relacionan con el poder que representan, ello no obsta que tengan la facultad de proveer a las necesidades de orden económico, social y administrativo de aquéllas, asumiendo así un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que deberá ser meritado, en cuanto a sus consecuencias, en cada caso.
GOBIERNO DE FACTO.
La actividad de los gobernadores "de facto" debe desarrollarse en el respeto delas normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúan, ya que de lo contrario, el patrimonio de la provincia no sería responsable de los actos producidos por el Interventor o por el Gobierno de la Nación en la hipótesis de que ellos no se ajustaran, como se pretende, a la ley o ala Constitución.

GOBIERNO DE FACTO. .
Silosactos de naturaleza local emanados de los gobernadores "de facto" no pierden ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura, dichos actos están sujetos al cumplimiento de las exigencias sustanciales que establece la ley local. —.


GOBIERNO DE FACTO.
Si los gobernadores "de facto", en sustitución de la autoridad provincial, ejercen las facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas les reconocen, deben cumplirlas adecuadamente y en la medida de ese reconocimiento, ya que lo contrario importaría reconocerles una autoridad omnímoda, con absoluto olvido de la legislación vigente.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

No comprometen la responsabilidad del Estado Nacional los actos de naturaleza local que proveen al orden administrativo provincial efectuado por un gobernador "de facto". .

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Carece de eficacia, y es inoponible a la provincia, el convenio que sólo trasunta la determinación personal manifestada por el gobernador "de facto", expresada al margen de las más elementales formalidades que deben reunir los actos jurídicos que lleva a cabo el Estado.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1781 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1781

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