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Fallos: 319:1754 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Criminal de Instrucción N° 30, relativo a la denuncia efectuada con anterioridad a las presentes actuaciones por Carlos Francisco Adima ri ante aquella jurisdicción. Por otra parte, también remitió testimonios al Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Córdoba relativos al documento nacional de identidad del denunciante, pues —según su criterio- podría resultar apócrifo.

As. 40/1, el magistrado provincial tampoco aceptó la competencia y devolvió lo actuado al Juez de esta Capital. Según el mismo, dicho decisorio se sustenta en lo resuelto oportunamente con fecha 5 de diciembre de 1995, donde se declaró incompetente en la causa N° 508/94 caratulada "Adimari, Carlos Francisco s/ denuncia" por los hechos ocurridos en la Ruta N° 9, Km. 65, de la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires y en la localidad de Cardales, en la misma provincia, remitiendo en con secuencia aquellas actuaciones a las respectivas jurisdicciones.

Finalmente, con la insistencia por parte del magistrado federal quedó trabada la contienda (fs. 48).

Habida cuenta que los hechos denunciados por Adimari no se encuentran controvertidos por los magistrados intervinientes en la con tienda ni que el magistrado federal declinante discuta la naturaleza del hecho denunciado y, toda vez que aquellos están presuntamente vinculados con el secuestro del empresario Cluterback, entiendo corresponde al señor juez a cargo del Juzgado de Instrucción N° 30 -que es quien está a cargo de la investigación del secuestro y desaparición del empresario-—, continuar con la investigación en la causa, aunque no sea parte en la contienda (Fallos: 300:899 , 301:728 ). Buenos Aires, 4 de julio de 1996. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán enviarse las presentes actuaciones al Juzgado Nacio

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1754

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