—IV-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV-- revocó dicha sentencia a fs. 234/236.
Para así decidir, expresaron sus integrantes —entre otros conceptos— que de las normas pertinentes no resulta, de modo alguno, que el legislador haya fijado una pauta permanente para el establecimiento del complemento bonificable para determinados cargos, ni una referencia rígida en relación a otros emolumentos referidos a distintos cargos docentes y, por ende, que carece de fundamento normativo la pretensión de que se declare que el complemento en cuestión deba ser adecuado a su relación primitiva, tomando como base el valor de la hora cátedra del profesor que no resulta del propio texto de la ley.
Señalaron que, por el art. 15 de la ley bajo examen, en texto de la ley 12.416, se delegó en el Poder Ejecutivo la eventual modificación del complemento bonificable, pero sin establecérsele pauta o referencia alguna que permita llevar a sostener la existencia de una equivalencia rígida con algún otro emolumento de la misma actividad. Por lo demás, tal facultad está contenida en la ley 21.307, que dispone que los incrementos de carácter general de las remuneraciones -del sector público y privado- solamente pueden ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 5).
Concluyeron que tal indicación podía dar lugar razonablemente a una alteración en las relaciones existentes entre las retribuciones de los distintos cargos pues basta con recordar las oportunidades en que debieron decidirse aumentos consistentes en sumas de dinero fijas —que no podían-guardar una estricta proporción con el salario concreto— para atender a la situación de quienes más lo necesitaban:
Respecto de las conclusiones que pueden derivarse del informe pericial, dijeron que guardan relación directa con lo anterior y que, en rigor, lo único que señala dicho dictamen es que el Poder Ejecutivo —dentro de sus facultades discrecionales ejercidas razonablemente— valoró, según los tiempos, de manera diferente las tareas de los directores y vicedirectores de las escuelas de educación técnica con iguales funcionarios regidos por la ley 14.473, sin que ello, por su sola existencia, pueda configurar violación al principio de la igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1720
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1720
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 790 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos