1724 FALLOS DE TA CORTE SUPREMA Este régimen estableció un sistema de remuneraciones para car gos de dirección según el cual, además de percibir la remuneración correspondiente al cargo recibían un complemento bonificable cuyo módulo se consignó en el anexo I (art. 12, ley 22.416).
5 Que en el artículo 15 de este ordenamiento se estableció que el valor monetario de los índices que componían ese complemento —destinado a compensar la mayor obligación horaria generada resultaba del valor índice unidad que debía fijar el Poder Ejecutivo Nacional, el que debía -además- determinar los sucesivos ajustes de los índices y de la bonificación en cuestión.
6 Que, inicialmente, el complemento bonificable ascendía a 192 puntos para rector o director de establecimiento de nivel medio, y 150 puntos para vicerrector o vicedirector, lo cual equivalía a 14,43 horas y 11,28 horas respectivamente, conforme el puntaje asignado por hora cátedra.
Posteriormente, esa proporcionalidad fue variando desde marzo de 1981 en adelante, ya sea aumentando o disminuyendo, hasta que, mediante el dictado del decreto 1337/87, se fijaron nuevos índices para la docencia y se incorporó el complemento al índice reconocido por cargo.
7) Que no se encuentra discutido en autos que el fin perseguido por el legislador no fue establecer una equivalencia rígida —expresamente lo sostiene la actora— entre el complemento de que se trata y la hora cátedra, sino que —según lo pretende dicha parte el ajuste de los Índices y de la bonificación en cuestión no debía ser inferior a la cantidad de horas cátedra que el personal jerárquico declinó al insertarse en el "proyecto 13". .
89) Que, sin perjuicio de que sobre aquel aspecto no existe controversia, cabe recordar —pues es aplicable al sub lite— que en Fallos:
318:554 , esta Corte declaró que, con relación a la remuneración de los profesores designados por cargos docentes, la proporcionalidad pretendida no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la relación entre los índices asignados deba ser preservada por ser ese el interés del legislador.
Ello determina que tal articulación interjerárquica sea básicamente fáctica, por lo que no existe impedimento alguno para su alteración o modificación.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1724
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