En tales condiciones, es mi parecer que resulta aplicable al sub lite aquella doctrina de V. E., según la cual el recurso extraordinario es improcedente si no se han expuesto fundamentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (confr. Fallos: 302:1519 ; 306:1011 y 310:2277 , entre muchos otros).
Ello, por cuanto también es doctrina de la Corte que, para la apelación por vía del recurso extraordinario, no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso desarrollar una crítica razonada y concreta de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma (confr. Fallos: 302:418 ).
— VII Por lo demás, cabe poner de resalto que los recurrentes, más allá de sostener la existencia de "una merma sustancial de ingresos" y de una "grosera discriminación", no han intentado siquiera demostrar en términos concretos el presunto menoscabo patrimonial, cuando también es sabido que la falta de fundamentación del recurso extraordinario no se salva ni aun mediante la remisión a otros escritos del expediente (confr. Fallos: 286:133 y 278, entre otros), extremo que, valga la pena destacar, tampoco acontece en el caso.
La deficiencia apuntada configura, a mi modo de ver, un escollo insalvable para la procedencia del remedio federal, pues, al no mencionar siquiera mínimamente los actores la magnitud monetaria del perjuicio que dicen sufrir, se ven imposibilitados de demostrar que el Poder Ejecutivo haya excedido los límites discrecionales dentro de los que se podía mover para actualizar el "complemento bonificable" de que se trata —esto, teniendo en cuenta que los propios interesados reconocen la inexistencia de una "equivalencia rígida" con las horas cátedra del régimen anterior 0, en su defecto, que, como sostienen, hubiere omitido dicho organismo practicar actualización alguna.
— VII Opino, por tanto, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa ni inmediata con lo resuelto, que corresponde declarar improcedente la apelación extraordinaria interpuesta a fs. 239/247.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1722
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