Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1654 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

el fondo del asunto, actualmente sustenta este Tribunal de acuerdo con la doctrina de fallos: 317:507 .

5) Que tal apartamiento del a quo se asienta en el desconocimiento de lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema -derivada dela recta interpretación de la Constitución Nacional y de la ley en el sentido de que sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 y otros). Este principio, basado en la necesaria estabilidad de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443 ), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues, acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto ala vida de la Nación, su orden público y la paz social como a la estabilidad de sus instituciones y, especialmente, a la supremacía de la Constitución en la que aquéllas se sustentan (Fallos: 205:614 ; 307:468 y 1779, 312:2187 ).

6°) Que en tales condiciones corresponde descalificar el fallo impugnado y ordenar que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 53. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente remitase.

GUILLERMO A. F. LóPeEz — Gustavo A. Bossert.

ALDO RICO y Otros

PODER JUDICIAL.
La misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1654

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 724 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos