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Fallos: 319:1650 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lación legal nacional cuya interpretación permitió a esta Corte en el citado precedente de Fallos: 312:2192 concluir en que -habiendo presentado dos partidos políticos idéntica nómina de candidatos el total de los votos obtenidos por una lista deba sumarse a la idéntica aun cuando hayan sido nominadas por distintos partidos.

Así, este Tribunal sostuvo en aquel caso que nada en la ley orgánica de partidos políticos permitía suponer que se hubiera prohibido que dos o más partidos políticos formulen una alianza transitoria mediantela oficialización de sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escrutinio. A idéntica conclusión ha arribado en la especie el a quo sobre la base de las normas locales, razonamiento que no ha merecido crítica alguna en el remedio federal.

13) Que, finalmente, conviene recordar que como se sostuvo en aquel precedente, el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando así como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el preámbulo de la Constitución Nacional, los "representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos evitar la partidocracia, enriquecer con su acción el régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática. La espina dorsal de todo sistema electoral y de todo sistema político es el ciudadano elector, que forma en conjunto el cuerpo electoral, constituido por hombres y mujeres comunes que tienen el derecho de sufragar y que poseen discernimiento como para elegir a sus representantes.

14) Que, en tales condiciones, la cuestión planteada en el remedio federal resulta insustancial, por lo que corresponde desestimar la presente queja.

Por ello, se desestima esta presentación directa. Reintégrese el depósito de fs. 1 (arts. 286 del citado código y 13, inc. c, de la ley 23.898).

Notifíquese y archívese. .

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cart.os S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F, LóPez — ADoLFro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1650

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