funciones y límites de los partidos políticos y defender el régimen representativo en todo cuanto tienda a debilitarlo, desnaturalizarlo o destruirlo, teniendo en cuenta que la Nación —como antes se recordó adoptó para su gobierno la forma representativa y que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes (arts. 1 y 22 de la Constitución Nacional) (Fallos: 312:2192 antes citado).
9") Que la defensa jurisdiccional del régimen representativo exige que los partidos no excedan su normalidad funcional. Es decir, que se limiten a proveer la dirección política y la alta jerarquía del Estado, formular los planes para la realización de la política nacional, seleccionar lo mejor de su dirigencia para la nominación de candidatos a ocupar cargos públicos electivos (arts. 38 Constitución Nacional y 2° de la ley 23.298); canalizar la voluntad popular y la opinión mediante una constante labor de información política al pueblo. A estas tareas se le suman como implícitas la de preparar al ciudadano para el buen uso de la herramienta de trabajo cívico que es el voto, respetar los marcos del sistema político y cumplir su función de órganos intermediarios entre el cuerpo electoral y el elegido, entre el gobierno y los gobernantes.
10) Que, por ello y como se recordó en el citado precedente de Fallos: 312:2192 , esta Corte ha reconocido a los partidos políticos la condición de auxiliares del Estado, organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación con el cuerpo electoral y la estructura del Estado.
11) Que si bien la actividad de los partidos influye en el proceso político y en el gubernamental, y ha producido cambios en los procesos electorales y aun en la teoría de la representación, esas transformaciones —incluida la nueva previsión constitucional del art. 38— no importan, tal como se recordó en Fallos: 312:2192 , una modificación de tanta magnitud como para admitir o consagrar que el cuerpo electoral elige como sus representantes a partidos y no a los candidatos postulados por ellos, sea esto de modo uninominal o plurinominal.
12) Que más allá de que las normas locales no podrían modificar estos principios que regulan el sistema representativo de gobierno por un lado y, por el otro, la regularidad funcional de los partidos políticos arts. 5, 28 y 31 de la Constitución Nacional), las disposiciones provinciales aplicables al caso son sustancialmente coincidentes con la regu
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1649
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