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Fallos: 319:1559 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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actora iban a estar legitimados para peticionar judicialmente el cobro de sus estipendios, a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del año 1995 del Congreso Nacional. Y el a quo fundó esta tesis en el artículo 22 de la ley de consolidación de deudas del Estado Nacional N° 23.982.

Los abogados de la demandante interpusieron recurso extraordinario federal contra el mencionado pronunciamiento; y afirmaron que era erróneo el modo en que la cámara había interpretado al citado artículo 22; porque no surge de esta cláusula que sea necesaTrio esperar —para poder válidamente iniciar la ejecución de sus honorarios— a que finalicen las aludidas sesiones ordinarias del Congreso (fs. 177/179 vta.).

El recurso extraordinario en cuestión fue parcialmente concedido por el a quo, con fundamento en el inciso 3? del artículo 14 de la ley 48 fs. 186/187). 2?) Que es oportuno recordar que una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto; es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (artículo 2° de la ley 27; caso "Klein", considerando 8 y sus citas, registrado en Fallos: 308:1489 —año 1986- entre otros.

Ver sobre este punto, a Enrique García Mérou —hijo— "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia", págs. 68 a 69, Buenos Aires, Imprenta Coni Hermanos, 1915; en el derecho extranjero este asunto ha sido examinado por Paul M. Bator y otros en "The Federal Courts and the Federal System", pág. 231 y sgtes., tercera edición, University Casebook series, The Foundation Press, Inc., 1988).

Asimismo, consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (caso "Hotelería Río de la Plata", Fallos: 301:947 , considerando 5° —año 1979-; caso "Chaperon", Fallos: 306:1160 —1984-).

3?) Que resulta inoficioso que esta Corte examine si es correcto o no, el modo en que el a quo interpretó al artículo 22 de la ley 23.982.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1559

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