3?) Que los agravios suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas al remedio del artículo 14 de la ley 48, ello no impide a esta Corte conocer del planteo del apelante a los efectos de verificar si en el caso se han respetado los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 301:426 ; 307:1346 , entre otros).
45) Que la ley 23.549 impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional.
La determinación de tales importes se efectuaría sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió sobre la base de la ganancia neta de los ejercicios fiscales 1986, 1987 y 1988 —en las condiciones previstas en los arts. 12 y 13 de la citada ley-- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos —sujetos a los respectivos impuestos- correspondientes a dichos ejercicios fiscales, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos en la mencionada ley.
5) Que por su parte, el art. 7° dispuso que si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se operase el vencimiento de los plazos previstos en el artículo anterior, "el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de computar un 10 mensual, hasta el límite del 50, por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito".
6) Que, conforme ha resuelto este Tribunal, en determinadas circunstancias, el error o ignorancia respecto de las obligaciones impuestas por el organismo fiscal puede constituir una causal de exculpación, toda vez que esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que el principio de culpabilidad —que exige, como presupuesto ineludible para la aplicación de una sanción, la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas— rige en el campo del derecho represivo tributario (Fallos: 303:1548 y sus citas; 312:149 y su cita; 312:447 y sus citas).
79) Que, sin embargo, quien pretenda exculparse en el campo fiscal, con fundamento en la ignorancia o error acerca del carácter ilegítimo de su conducta, deberá acreditar de modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1531 
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