en otra demanda donde a su vez se declaró la caducidad— sino que acciona por la vía de la ley 3952, extremo que en lugar de los arts. 23, 24 y 25 de la ley de procedimientos administrativos, torna aplicables sus arts. 30, 31 y 32, que requieren únicamente el reclamo administrativo previo, no necesario, además, cuando como en el caso, se reclamaron daños y perjuicios contra el Estado (art. 32, inc. d) de la citada ley).
Afs. 70 el a quo declaró que no podía conceder el recurso federal en cuanto se funda en la arbitrariedad del pronunciamiento y en la consiguiente violación de garantías constitucionales. No obstante, por hallarse en tela de juicio —a su entender la aplicación e interpretación de normas de carácter federal, lo concedió con alcance limitado a este aspecto.
—I-
Si nos ceñimos a la literalidad del planteo expuesto en el escrito de interposición del recurso federal, parecería, en principio, atendible la postura del apelante, en tanto sostiene, como queda dicho, que el sub lite consiste en una demanda contra la Nación en el marco de la ley 3952, que no requiere del plazo de caducidad del art. 23 de la ley 19.549. Empero, de la lectura plena de los fallos de los jueces de la causa, emerge sin duda una inteligencia terminante, de la cual no se hace cargo en ningún momento el recurrente, cual es la afirmación que la demanda aquí deducida, de daños y perjuicios por la supuesta invalidez del acto que dispuso la cesantía del actor, no puede ser substanciada al haber consentido éste la validez de dicho acto, por no haberlo impugnado en término.
Ello así y al margen del grado de acierto o desacierto de esta conclusión, estimo que el recurso interpuesto no cumple con el requisito de debida fundamentación que establece el art. 15 de la ley 48, pues la mera insistencia en el distingo entre lo que es una demanda contra la Nación y la impugnación judicial de los actos administrativos no implica enunciar crítica contra dicha decisión de los jueces de la causa, suficiente para estimar satisfecho ese recaudo.
— Opino, por tanto, que el recurso extraordinario interpuesto en autos es improcedente. Buenos Aires, 24 de julio de 1989. Andrés José D'Alessio.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1534 
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