En efecto, lo resuelto por la cámara es descalificable —con arreglo a la conocida doctrina establecida en torno de las sentencias arbitrarias— toda vez que por el mero hecho de que el contribuyente haya sostenido que la ley que estableció el régimen de ahorro obligatorio carecía de validez constitucional, prescindió de aplicar una de las normas que lo integran —esto es, su artículo 7 conclusión a la que sólo podría haber arribado si efectivamente, en el caso, se declaraba su inconstitucionalidad, lo que no ocurrió.
8?) Que en este orden de ideas corresponde destacar que la opinión del afectado acerca de la falta de validez constitucional de una ley sancionada por el Congreso —en tanto no obtenga en el pleito una decisión judicial firme que declare la inconstitucionalidad aducida- no puede servir de motivo para excusar su incumplimiento y excluir la sanción legal correspondiente, ya que no puede tener cabida esa situación en las reducidas hipótesis en las que el error de derecho extrapenal -en cuanto equiparable a "error de hecho" pudiere resultar admisible. Una conclusión distinta implicaría suponer que las disposiciones dictadas por el Congreso queden sujetas en cuanto a la obligatoriedad de su cumplimiento a la opinión que le merezca a la persona comprendida en sus términos el mérito de la medida legislativa. El hecho de que tal opinión encuentre respaldo en fallos de tribunales inferiores en sentido favorable a la inconstitucionalidad del régimen de ahorro obligatorio —que, por lo demás, distan de configurar una jurisprudencia uniforme con tal orientación pues, sin perjuicio del criterio establecido por esta Corte en el ya citado caso "Horvath", la misma cámara a quo se ha pronunciado por la validez constitucional de la obligación que dicho régimen impone a los particulares— y en opiniones doctrinales en esa misma línea de pensamiento, carece de aptitud para alterar la conclusión expresada.
Ello es así pues debe entenderse que admitir que en tal supuesto pueda prescindirse de las consecuencias que la misma ley establece para el caso de su inobservancia no es compatible con la firme presunción de validez de que gozan las leyes ni con la suma gravedad que revisten las decisiones judiciales que declaran su inconstitucionalidad ni —en definitiva con el principio de nuestra organización institucional, según el cual la declaración de invalidez constitucional —que se reitera, en el caso no ha existido— no supone la derogación de la ley sino tan sólo la imposibilidad de aplicarla al caso que ha sido materia de juzgamiento.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1529
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