319 do —justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional otorga al Congreso- y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia.
5) Que, sentado ello, cabe poner de relieve que la tesis que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, se sostiene en la falta de validez constitucional de la ley 23.549.
De un lado, afirmó que no puede admitirse la inclusión de los emprés titos forzosos dentro de las facultades que tiene la Nación para "contraer empréstitos" según los artículos 4° y 67 (hoy artículo 75), inc. 3?, de la Constitución Nacional, De otro, consideró que el sistema implementado viola derechos adquiridos, en tanto pretende gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaían sobre la renta o el capital durante el período base; por último, expresó que el sistema cercena el derecho de propiedad, pues impide la traslación de quebrantos de ejercicios anteriores. Corresponde dejar establecido que tales impugnaciones fueron desestimadas en el caso por el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya decisión en este aspecto fue consentida por la actora, y ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
En lo que atañe a la sanción aplicada por el organismo recaudador, sostuvo la actora que la invocada inconstitucionalidad de la ley 23.549 conducía a que debiera ser dejada sin efecto. Respecto a esta cuestión, si bien el Tribunal Fiscal revocó el acto administrativo, lo hizo con sustento en que la conducta de aquella parte a lo largo del proceso evidenciaba un error excusable. Este aspecto de la decisión del mencionado organismo administrativo motivó la apelación que el Fisco Nacional dedujo ante la cámara, y que fue resuelta del modo que se indica en el considerando 1, 6") Que, como se advierte, la actora conocía concretamente la vigencia del régimen jurídico que infringió, que su situación encuadraba en los términos contemplados en sus disposiciones y, al mismo tiempo, las consecuencias que ellas preveían ante su incumplimiento.
7) Que en tales condiciones, la decisión del tribunal a quo de revocar la sanción aplicada por el organismo recaudador en los términos del art. 72 de la ley 23.549, con el solo fundamento de que la sancionada, al cuestionar la validez constitucional de la ley que lo contiene, incurrió en error excusable, no resulta una derivación razonada del derecho vigente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1528
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