encontrarse vencido el plazo previsto en la citada norma. Señala que no recurrió dicho pronunciamiento "...ante el convencimiento que la caducidad operada, le impedía en sede judicial la revisión de la medida administrativa que dispuso su cesantía..." (fs. 39).
Considera, entonces, que no resulta aplicable al caso el plazo de caducidad del citado art. 25 "...porque la presentación del actor es una demanda contra la Nación regida por la ley 3952, no tratándose aquí de un recurso contenciosoadministrativo propiamente dicho, para cuya deducción se haya fijado un término por la ley, dado que la norma citada no contiene plazos de caducidad, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción, circunstancia ajena al caso..." (íd.). En consecuencia, concluye que en el caso existe "...una demanda contra la Nación, a la que no es de aplicación los arts. 23, 24 y 25 de la LPA., sino en cambio los arts. 30, 31 y 32 de la misma..." (íd), lo que determina, en su opinión, que no sea necesario el reclamo administrativo previo a los fines de habilitar la instancia judicial.
4") Que el recurso interpuesto es formalmente admisible pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 32, ley 48). Por lo tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el Tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647 , considerando 5° y su cita; entre otros).
5) Que a los fines de resolver los planteos del apelante resulta innecesario —contrariamente a lo decidido por la cámara— examinar si en el caso resulta aplicable el plazo previsto en el art. 25 de la Jey 19.549.
6) En efecto, tal como surge de lo manifestado en el recurso extraordinario (conf. considerando 3), el planteo de nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor fue desestimado en otra causa por un pronunciamiento judicial —que se encuentra firme-— en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549.
7) Que al encontrarse firme dicha decisión administrativa no corresponde volver a examinarla en la presente causa pues ello importa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1536 
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