9?) Que, asimismo, debe puntualizarse que el responsable no invocó la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a los mandatos de la ley 23.549 ni adujo oscuridad en las distintas disposiciones de la ley cuestionada ni que de la inteligencia de su texto surgieran dudas acerca de su situación frente al tributo; tampoco puso en tela de juicio la razonabilidad de la consecuencia sancionatoria prevista en el art. 7° de aquella ley.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 104/106. Con costas de todas las instancias a la actora vencida en lo referente al tema que ha sido examinado. Notifiquese y remítase. .
JuLIo S. NAZARENO (por mi voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAyr (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, 
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: 
19) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin efecto la sanción aplicada a la actora por la Dirección General Impositiva con arreglo alo previsto en el art. 7 de la ley 23.549, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 123.
29) Que para así decidir consideró que "Morixe Hermanos S.A.C.I" incurrió en un error de derecho excusable, pues "los institutos creados por las leyes 23.256 y 23.549 —por los escasos antecedentes nacionales en la materia— originaron criterios interpretativos disímiles, no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica, sino también respecto a la inteligencia de sus normas a la luz de los derechos y garantías amparados por nuestro ordenamiento constitucional".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1530 
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