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Fallos: 319:1504 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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efectuar la Dirección General Impositiva. Tal definición legislativa implica esencialmente que corresponde abonar al beneficiario el 33 de los montos percibidos por éste en concepto de dividendos, en una medida que no puede superar la magnitud real del impuesto a las ganancias pagado al Fisco Nacional por la sociedad de la que aquéllos provienen.

8) Que asimismo, se deriva de tal definición legal que resulta exigible al demandante la prueba del pago a que se ha hecho referencia ya que, precisamente, su pretensión consiste, en definitiva, en hacer efectiva la obligación de restituir que la ley impone al organismo recaudador, sin que la existencia de utilidades presuponga necesariamente el efectivo pago del tributo. Por lo demás, es necesario que se demuestre la cuantía de lo abonado pues -según ha sido establecido en el considerando que antecede la prerrogativa legal sólo procede hasta la concurrencia de tal importe. En efecto, por encima de él no podría operar el beneficio, pues supondría una sinrazón obligar al Fisco Nacional a devolver lo que nunca ha percibido.

9) Que tal conclusión se ajusta a reiterada doctrina de esta Corte según la cual la exégesis de las leyes fiscales debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que lo informan, con miras a determinar la voluntad legislativa (Fallos: 307:412 , 871, entre otros).

10) Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que en las actuaciones administrativas agregadas obran los balances comerciales de Sucesores S.A. correspondientes al ejercicio anual cerrado el 30 de junio de 1988 y al posterior cerrado el 31 de octubre del mismo año. Si bien este último arroja un quebranto, da cuenta de la existencia de utilidades acumuladas durante los ejercicios anteriores, cuya distribución parcial fue dispuesta por la asamblea celebrada el 28 de diciembre de ese año. Asimismo, se encuentran incorporadas a tales actuaciones las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la sociedad Sucesores S.A. del período fiscal 1988.

11) Que del peritaje contable (confr. fs. 141/ 141 vta.) surge que Sucesores S.A. —sociedad de la que la fundación actora es titular del 99,995 de sus acciones pagó al Fisco Nacional en concepto de impuesto a las ganancias por los ejercicios cerrados el 30 de junio de 1982, 1987 y 1988, losimportes de A 1.053.799,29; 1.364.207,24 y 2.018.554,56, respectivamente (actualizados al mes de diciembre de 1988).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1504 
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