4) Que la actora se agravia de la decisión recaída en cuanto le impone la carga de probar el pago del impuesto a las ganancias por los dividendos percibidos, por cuanto —según sostiene— el legislador -quien no podía ignorar la diferencia entre la ganancia comercial y la sujeta al impuesto— optó por un criterio presuntivo y fijo —consistente en la devolución del 33 del dividendo puesto a disposición de la entidad de bien público fundado en razones prácticas, cuyo acierto o error no corresponde examinar al Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, afirma que la sentencia ha prescindido de las pruebas reunidas en autos que acreditan el pago del tributo por tales dividendos; manifiesta además que el Fisco Nacional, al contestar la demanda, expresó que no se había pagado el impuesto a las ganancias por el ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1988 —que arrojó quebranto— pero no negó que se hubiera abonado el gravamen por los períodos anteriores.
5) Que el recurso extraordinario resulta procedente -incluso en el aspecto en que fue denegado por el a quo y que motivó el planteo de la pertinente queja— pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal —como lo es el art. 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella. Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que la Corte examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 312:2407 ; 313:664 ; 814:629 ; 315:411 ).
6) Que resulta relevante señalar que el decreto 830/78, del 13 de abril de 1978, en su art. 1, punto 43, derogó el artículo 26 del reglamento de la ley del impuesto a las ganancias entonces vigente -decreto 2126/74 que limitaba el beneficio a los dividendos que correspondiesen a "utilidades impositivas del ejercicio". En virtud de tal derogación —y dado que tampoco resulta del texto legal una restricción de tal naturaleza— cabe entender que los dividendos cuya percepción da lugar al beneficio pueden responder a utilidades de ejercicios anteriores, que las sociedades de las que provienen hayan dispuesto acumular.
7) Que, por otra parte, debe ponderarse que el inciso f del art. 20 dela ley del impuesto a las ganancias -texto anterior a la modificación dispuesta por la ley 23.658 definía al beneficio sobre el que versa este pleito como una devolución que, en determinadas condiciones, debería
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1503
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