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Fallos: 319:1507 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FUERZAS ARMADAS.
Que la ley conceda un "haber de retiro" no significa que se esté frente a una liberalidad carente de contenido indemnizatorio, y que sólo tenga connotación asistencial y previsional, sino que ambas finalidades (indemnizatoria y asistencial-previsional) se logran con la concesión del referido "haber", que constituye una reparación en forma de renta pública (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

FUERZAS ARMADAS.
Atento que la normativa militar es esencialmente ajena al campo del derecho privado, ello regularmente aventa toda posibilidad de aplicación de sus normas por vía de integración analógica (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.

El ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra no puede ser fuente de derecho a indemnización alguna, máxime en la hipótesis de daño causado en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que excluye la responsabilidad del Estado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

FUERZAS ARMADAS.
Los miembros de las fuerzas armadas no tienen a su alcance la posibilidad de reclamar con fundamento en la ley de accidentes de trabajo, la cual no ha dejado sin efecto el régimen que, para este tipo de accidentes y personas, regula en forma específica la ley especial que rige el vínculo que se anuda entre el Estado y los oficiales y suboficiales que se incorporan voluntariamente a ellas y aceptan sujetarse al régimen cerrado y autónomo que aquélla prevé (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Lapegna, Mario Daniel c/ Ministerio de Defensa de la Nación —Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente ley 9688".

Considerando:

19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda >

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1507

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