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Fallos: 319:1499 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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72) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de 'la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 237:158 , entre otros).

8) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieren merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (doctrina de Fallos: 311:2502 ).

Asimismo, en el precedente de Fallos: 310:1934 esta Corte afirmó que este principio también debía ser cumplido por los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos por los ordenamientos provinciales (confr. considerandos 4? del voto de la mayoría y 6° del voto de los jueces Caballero y Belluscio).

9) Que la reseña efectuada en los considerandos 1, 2° y 6? permite advertir claramente que a partir de la sentencia condenatoria pronunciada por la cámara el recurrente ha padecido un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efecto, la sola presentación del escrito "evacua traslado" de fs. 13/14 no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por aquel tribunal salvando la falta de asistencia técnica.

10) Que, por un elemental principio de equidad, corresponde extender los efectos de este pronunciamiento a la situación procesal de Clemente Benjamín Juárez pues, de no seguirse este criterio, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos condenados idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (confr. doctrina de Fallos: 308:733 ; 311:2502 ). .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1499

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