responder a utilidades de ejercicios anteriores, que las sociedades de las que provienen hayan dispuesto acumular. .
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Atento a lo dispuesto por el art. 20, inc, f), de la ley de impuesto a las ganancias (texto anterior a la modificación dispuesta por ley 23.658) corresponde abonar al beneficiario el 33 de los montos percibidos por éste en concepto de dividendos, en una medida que no puede superar la magnitud real del impuesto a las ganancias pagado al Fisco Nacional por la sociedad de la que aquéllos provienen.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Atento a lo dispuesto por el art. 20, inc. f), de la ley de impuesto a las ganancias (texto anterior a la modificación dispuesta por ley 23.658), resulta exigible al demandante la prueba del pago, ya que su pretensión consiste en hacer efectiva la obligación de restituir que la ley impone al organismo recaudador, sin que la existencia de utilidades presuponga necesariamente el efectivo pago del tributo.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La exégesis de las leyes fiscales debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que lo informan, con miras a determinar la voluntad legislativa.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
Corresponde revocar el pronunciamiento que efectuó un examen fragmentario del material probatorio incorporado a la causa, e inadecuado a la luz de la recta inteligencia que corresponde atribuir a la norma que otorgaba el beneficio.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Si la acumulación de utilidades ha sido demostrada y admitida, no cabe prescindir de la ponderación de las sumas pagadas en concepto de impuesto a las ganancias en ejercicios anteriores, a efectos de decidir la procedencia del beneficio solicitado, y de determinar el importe por el que habrá de ser admitido.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1501
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