de obra de la entidad, por los delitos de administración fraudulenta, autorizaciones indebidas, presentación de informes y balances falsos.
Luego de realizar numerosas diligencias instructorias, el magistrado provincial declinó su competencia en favor dela justicia federal para conocer respecto de uno de los hechos denunciados, consistente en la percepción del Banco Hipotecario Nacional, mediantela suscripción de documentos falsos, del importe correspondiente al certificado final de obra, siendo que esta no estaría completada. Fundó tal resolución en el hecho de que se encontrarían involucrados en ese delito funcionarios del Banco Hipotecario Nacional (fs. 124).
Por su parte, lajusticia federal no aceptó la competencia atribuida con base en lo dispuesto en los artículos 38, 41, inciso 1° y 42, incisos 2°, 3? y 4° del Código Procesal Penal de la Nación. El magistrado consideró que la investigación separada de uno de los hechos denunciados resultaría inconveniente para el esclarecimiento delos demás (fs. 128).
Con lainsistencia del tribunal local quedóformal mente trabadala contienda (fs. 131).
Habida cuenta quela presuntafalsificación del certificadofinal de obra constituiría, a mi modo de ver, un hecho escindible de los otros delitos denunciados por los socios de la mutual, y que las reglas de acumulación por conexidad sólo son aplicables a los conflictos en los que participan jueces nacionales (Fallos: 303:532 ; 305:707 y 954; 314:374 ), opino que corresponde a la justicia federal conocer de este hecho.
Ello es así, porque la conducta reprochada al perito del Banco Hipotecario Nacional, quien certificó con el director de la obra su finaliZación, a pesar de no haberse completado en su totalidad (ver informes fs. 60/62, 66/67 y 81/83), dio lugar a quela asesoría técnica de la institución aprobara el pago (ver fs. 32 y 47). De ese modo se habría afectado o corrompido el buen servicio quetienea su cargo un organismo nacional al que causaron perjuicio, en los términos prescriptos por el artículo 32, inciso 3° dela ley 48 (Fallos: 295:595 ; 306:1681 ; 307:2418 ; 311:2335 ).
Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1995. Angd Nicolás Aguero Iturbe.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:150
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-150
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos