la sanción de apercibimiento (art. 18 del decreto-ley 1285/58, según reforma de la ley 24.289), puesto que ha excedido sin motivo el ejercicio del derecho de defensa y el cumplimiento del patrocinio y el mandato.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Gustavo Adrián Antonacci en la causa Antonacci, Gustavo Adrián s/ robo simple de automotor —causa N° 546", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Toda vez que en la queja se han reiterado términos que implican una falta contra la autoridad, dignidad y decoro de los magistrados, debe imponerse al letrado firmante la sanción de apercibimiento (art.
18 del decreto- ey 1285/58, según reforma dela ley 24.289), puesto que ha excedido sin motivo el ejercicio del derecho de defensa y el cumplimientodel patrocinio y el mandato (ver expresiones obrantesa fs. 2,7, 8 vta. y 9).
Por ello, se desestima la queja y se impone la sanción de apercibimiento al doctor Norberto Alejandro Pérez. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDpuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:155
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