6) Que, ello sentado, es preciso advertir que aun en los supuestos en los cuales la condena judicial se ve alcanzada por el tope que fijan las normas del Código Aeronáutico —concretamente, en el caso, el art. 163, a cuyos términos se aludirá en lo que sigue-, la obligación a cargo del transportador aéreo nunca consiste, estrictamente, en el pago de "trescientos argentinos oro", sino en la suma de dinero de curso legal en la república que resulte —como ya se vio— de la conversión de aquéllos, según la cotización vigente en la fecha en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad; operación que cristaliza, de acuerdo con la clara voluntad del legislador, el verdadero contenido de la indemnización para esa época adeudada.
79) Que, al ser ello así, toda fluctuación ulterior de dicha cotización, en sí misma considerada o en el acompañamiento o desvinculación que traduzca respecto a los índices que reflejan las variaciones del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, es una contingencia que, en el sistema previsto por el legislador, resulta por completo indiferente al momento en el cual se debe cumplir con la condena y que, por lo tanto, no puede ser válidamente invocada por quien —como en el caso, el transportador aduce un supuesto perjuicio basado en los resultados que arrojan aquellas variables en un período determinado pero que, en rigor, sólo responde a su propia conducta discrecional, al no haber cancelado su deuda en tiempo oportuno.
8") Que, en esas condiciones, en la medida en que el valor "real y actual...al momento del pago" de los argentinos oro que fija el artículo 163 del Código Aeronáutico constituye un extremo cuya comprobación es irrelevante, resulta claro que la disposición contenida en la ley 24.283 es ajena al supuesto debatido en el sub lite; en el cual, lo que verdaderamente se encuentra en juego es la indemnización que corresponde satisfacer al transportista aéreo por los daños sufridos a raíz de la muerte de dos menores de edad y sobre cuya cuantía -respecto de las sumas oportunamente establecidas por el sentenciante, en relación a las que resultan de la aplicación del límite de responsabilidad en la forma por él ordenada— no se ha invocado, siquiera, la existencia de distorsión alguna susceptible de ser alcanzada por la llamada ley de "desindexación".
Una interpretación contraria, al otorgar en provecho del responsable del daño un beneficio adicional no previsto por el legislador, vendría a trastrocar de manera inadmisible el régimen de limitación de responsabilidad propio de la actividad aeronáutica.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1491
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