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Fallos: 319:1490 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Cua S.A.A.G.M.S. interpuso el recurso extraordinario de fs. 383/ 393, que fue concedido por el a quo, únicamente, "habida cuenta del carácter que reviste la citada ley 24.283 y lo atinente al tope de responsabilidad propio de la actividad de aeronavegación" (fs. 402/402 vta.).

2) Que en ese aspecto, sin embargo, aun con los límites que fija el auto de concesión respecto a la jurisdicción apelada de esta Corte, el remedio federal es formalmente procedente sólo en cuanto se vincula, de manera directa e inmediata, con la interpretación de normas de aquella naturaleza -las que versan sobre navegación aérea (Fallos: 294:236 ), en tanto la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.

3) Que, en consecuencia, la cuestión debatida en esta instancia consiste en determinar si la limitación de responsabilidad del transportador por persona dañada, establecida en el artículo 163 del Código Aeronáutico —hasta trescientos argentinos oro— debe, a su vez, quedar ceñida al valor del argentino oro a la fecha del pago; ello, de acuerdo con el régimen que resultaría de la ley 24.283.

4") Que, como principio, corresponde recordar que con anterioridad ala sanción de la ley mencionada, esta Corte ha descartado cualquier discusión posible respecto de la fecha de conversión de los pesos argentinos oro, ante la claridad de los términos utilizados a ese fin por el legislador al establecer que debe tenerse en cuenta su cotización ala época del hecho generador de la responsabilidad (arts. 144 y 163 del Código Aeronáutico) (Fallos: 315:1199 , considerando 7°). Asimismo este Tribunal ha reconocido que ello no obstaba a la actualización de la suma resultante en moneda nacional (sentencia del 6 de agosto de 1971 recaída en los autos "Castro y Abelli o Castro Almeyra y Abelli, Eloísa C. y otros c/ Provincia de Entre Ríos"; Fallos: 297:445 y 315:1199 antes citado).

5) Que, en ese sentido, se sostuvo que el límite que sientan las normas del Código Aeronáutico, valedero al momento en que nace el derecho a la debida indemnización, no debe proyectar sus efectos a través del transcurso del tiempo si aquélla no es oportunamente satisfecha; "de ahí que la falta de pago en tiempo de la pertinente suma dé derecho al acreedor a percibir intereses y de ahí también que, de producirse un deterioro del valor de la moneda, se deba compensar a aquél de modo de mantener incólume el principio de reparación integral" Fallos: 297:445 citado; dictamen del Procurador General).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1490

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