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Fallos: 319:1484 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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reforma. El litigio fue fallado, en último término, por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, que hizo lugar a la demanda acogiendo favorablemente el planteo de inconstitucionalidad formulado. Sostuvo principalmente el a quo, en síntesis, que el art. 72 de la Ley Fundamental (1853-1860) impedía que el Poder Ejecutivo pudiese promulgar parcialmente un proyecto sancionado por el Congreso: "objetado el proyecto —afirmó- debe retornar a la cámara de origen. El reenvío comprende lo vetado y lo no vetado".

La decisión motivó el recurso extraordinario de la demandada, que fue concedido.

2?) Que la apelación promueve una cuestión federal, pues atañe a la inteligencia de la Constitución Nacional y a la validez de una norma dictada por el Congreso, y el resultado del litigio ha sido adverso a los derechos que la vencida funda en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). En consecuencia, y hallándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad, el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido. 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia sub examine debe ser revocada toda vez que la doctrina de este Tribunal ha reconocido expresamente la validez constitucional de las promulgaciones parciales, siempre y cuando el proyecto sancionado no constituya "un todo inescindible" de modo que las normas promulgadas hayan podido "separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste" Fallos: 268:352 ).

La controversia suscitada en el caso, por otro lado, no adelanta elementos que justifiquen un replanteo del problema, mayormente ante el decisivo peso que, para su solución en el futuro, proporciona la reciente reforma de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso..." (art. 80).

49) Que, desde luego, la aplicación de la doctrina constitucional del precedente debe estar referida a la precisa y concreta materia puesta en debate. No se trata, por cierto, de juzgar la validez de normas con prescindencia de las cuestiones cuya resolución haga preciso tan deli

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1484

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