cado cometido. Una promulgación parcial puede ser válida en un determinado contexto, e inválida en otros. Para el particular tema sobre el que versa esta causa, cabe observar que en un proyecto de ley es posible, vgr., comprender objetos diversos e independientes, por lo que resulta claro que el "todo" antes mencionado no se superpone o confunde, necesariamente, con todo lo que aquél pueda contener. Una cosa es la unidad en un proyecto, y otra, muy distinta, es que un proyecto sea una y sólo una unidad. El supuesto de las llamadas leyes "ómnibus" resulta, quizá, un ejemplo paradigmático, aunque no único, de una de las variadas modalidades legislativas en las que suelen ser discernibles entidades diferentes, en un mismo proyecto.
Síguese de esto que, en el caso, el estándar enunciado requería el examen y determinación de cuál es la unidad normativa en la que se encuentra inserto el art. 153 citado, así como de la repercusión que en dicha unidad pudiese haber producido la separación de las partes observadas. De ahí que las consideraciones del a quo que pudieran entenderse vinculadas con el mencionado estándar resultan, por lo menos, insuficientes. En efecto, aquéllas conciernen a la situación originada con motivo de haber sido observado el art. 32 del proyecto citado ("para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO.NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales") pues, para el juzgador, la promulgación del proyecto, con descarte de ese punto, habría modificado las condiciones de "acceso al sistema". Empero, y sin que esto abra juicio sobre esa conclusión, lo cierto es que el pronunciamiento ha omitido señalar en quémedida, si hay alguna, el art. 153 citado formaba parte del aludido sistema.
5) Que determinar si un acto de promulgación parcial de un proyecto de ley se adecua a los requerimientos enunciados, exige la interpretación de dicho proyecto. Pero cuando esta última tarea recae sobre materias de derecho no federal se encuentra regularmente vedada a la competencia extraordinaria de esta Corte y es propia de los jueces dela causa (arts. 14 y 15 de la ley 48; Fallos: 136:131 , sus citas y otros).
En una reciente oportunidad, el Tribunal ha destacado "el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sentencias de tribunales de las instancias anteriores fundadas en disposiciones de derecho común" (Fallos: 316:2723 , y su cita).
Consecuentemente, dado que el sub examine remite a un tema de la índole últimamente señalada (ley 24.013), corresponde que el Tri
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1485
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