facultado para promulgar una ley en forma parcial, supeditando la validez de tal promulgación a que permaneciese inalterado el objeto central de la norma, de forma que las partes observadas pudiesen escindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (Fallos: 318:445 , —en especial considerando 7°-- con cita de Fallos: 268:352 ).
Tal doctrina se ha visto confirmada por el texto constitucional sancionado en 1994, cuyo art. 80 permite la promulgación parcial de las partes no observadas "si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso".
49) Que, admitida la constitucionalidad del veto parcial, es preciso determinar si el art. 153 de la ley 24.013 tiene autonomía normativa o si, por el contrario, el proyecto sancionado por el Congreso constituía un todo inescindible, de modo que las disposiciones no promulgadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste (confr. doctrina de Fallos: 256:556 ). Al respecto, esta Corte considera que el veto parcial y la promulgación del texto no observado de la ley 24.013, de conformidad con el decreto 2565/91, han dejado incólume el objetivo de la ley que, de conformidad con su art. 2? consistió, en lo sustancial, en promover la creación, movilidad, regularización y protección eficaz del empleo, prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva, promover la formación profesional e implementar mecanismos de participación tripartita. Tampoco se advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo hubieran quebrado la unidad temática ni la estructura fundamental de la norma legal.
5) Que, por lo demás, la norma precitada es normativamente autónoma del resto de la ley y, por tanto, perfectamente escindible del cuerpo legal sin mengua de las restantes disposiciones que lo integran. Ello es así habida cuenta de su carácter modificatorio del art. 245 del régimen general de contrato de trabajo (20.744) cuyas directivas, acerca de la indemnización por despido arbitrario, son aplicables a la generalidad de las relaciones contractuales laborales y no sólo a las previstas en la Ley Nacional de Empleo. Tal caracterización de la norma autoriza a concluir que se trata de una disposición autónoma que, eventualmente, pudo ser sancionada como ley independiente).
Refuerza esa conclusión la circunstancia de que el precepto mencionado había sido ya parcialmente modificado por la ley 23.697, de Emer
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1482
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1482
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 552 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos