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Fallos: 319:1483 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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gencia Económica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tuvieron como finalidad primordial la regulación de las instituciones básicas del derecho del trabajo. En tales condiciones, quedaría excluida la posibilidad de tachar de inconstitucional al precepto individualmente considerado, máxime cuando no fue alcanzado por el veto presidencial que afectó a otras disposiciones de la ley en que se halla inserto.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida y declarar que la ley 24.013, en su aplicación al caso, no es inconstitucional.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifiquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor —Carros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO —ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz — ApoLro RoBerto

VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que la actora percibió la indemnización por despido injustificado con los alcances previstos en el art. 153 de la ley 24.013, que modificó al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. 0.), estableciendo limitaciones a la base según la cual debía determinarse la reparación.

Ahora bien, como la misma actora estimó que la citada ley 24.013 era inconstitucional por haber sido promulgado el proyecto de ley respectivo sólo parcialmente (decreto 2565/91), reclamó a la empleadora, ante la Justicia de la Provincia de Río Negro, la diferencia indemnizatoria que surgiría entre lo percibido y lo que, a su entender, debió haber cobrado según el texto del art. 245 citado anterior a la mencionada

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1483

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