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Fallos: 319:1478 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sin impugnar dentro del plazo del art. 25 de la ley 19.549 la legitimidad del acto administrativo que desestimó la pretensión o cuyo contenido excluye el pago de lo reclamado. Contra dicho pronunciamiento aquélla dedujo el recurso extraordinario de fs. 199/209, que fue parcialmente concedido a fs. 227/228 por estar cuestionado el alcance de una norma de naturaleza federal, como es el art. 25 de la ley de procedimientos administrativos, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.

49) Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar, previsto en la citada disposición legal por no consistir el objeto de la pretensión entablada en la anulación de actos administrativos sino en la devolución de sumas de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la norma federal antes indicada y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3", ley 48). Por tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el Tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 307:1457 ; 308:647 ).

Cabe señalar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el apelante con sustento en la tacha de arbitrariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna (Fallos: 306:1558 y 312:866 ).

5) Que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el art. 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctrina de Fallos: 179:249 , especialmente págs. 279/280), razón por la cual, tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración.

6) Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la naturaleza accesoria —en el ámbito del derecho administrativo de pretensiones como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1478

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