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Fallos: 319:1477 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimientos".

Considerando:

1) Que según consta en autos, el Banco de la Nación Argentina, ante el incumplimiento en el pago de la deuda contraída por un deudor de dicha institución, dispuso —en función de los privilegios y régimen de ejecución especial previsto en el art. 29 de su carta orgánica— subastar un inmueble gravado con preanotación hipotecaria en primer grado a su favor de propiedad del ejecutado. El 28 de enero de 1986 se realizó el remate en el cual el señor Pedro Alcántara Díaz Colodrero resultó adjudicatario del bien subastado. Conforme a lo determinado en las condiciones de la subasta, el actor abonó las sumas correspondientes en concepto de comisión y de seña y a cuenta de precio. El saldo debía integrarse una vez aprobada la subasta. 2) Que el remate fue oportuna y fundadamente impugnado por el deudor. Por tal motivo, el 19 de mayo de 1986 la entidad bancaria resolvió no aprobar la subasta y restituir al demandante el importe total abonado. Expresó, como fundamento de la decisión, que la liquidación de la deuda no se ajustó a lo pactado y que la intimación efectuada por la sucursal consignó un importe superior al debido. Contra dicho acto interpuso el actor recurso de revocatoria y alzada, los cuales fueron rechazados por la demandada y el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. .

3) Que, ante la situación expuesta, la actora demandó al Banco de la Nación Argentina reclamando el pago de los daños y perjuicios derivados de la no aprobación dilatada y arbitraria del remate y la restitución doblada de la seña y la comisión abonadas.

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deducido por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la caducidad del plazo para demandar y expresó que no es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1477

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