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Fallos: 319:1475 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?) Que, sin embargo, la cámara resolvió asimismo, a efectos de mantener su carácter de instancia revisora respecto del Tribunal Fiscal, devolver las actuaciones a este organismo para que se pronunciase expresamente sobre el modo de cálculo del tributo. La alzada decidió en el sentido indicado en virtud de los agravios de la actora consistentes en que el organismo recaudador no pudo válidamente aplicar a las ventas efectuadas por aquélla a los distribuidores de la revista el acrecentamiento a que se refiere el segundo párrafo del art. 20 de la ley del impuesto al valor agregado (t. o. en 1977), y habida cuenta de que el tribunal administrativo no había considerado tal extremo.

3) Que contra tal sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 361/361 vta.

4") Que, según resulta de lo expresado, la sentencia de la cámara ha resuelto sólo parcialmente este juicio, ya que dispuso que el Tribunal Fiscal se pronunciase respecto del cuestionamiento que realizó la actora sobre uno de los aspectos de la determinación de oficio efectuada por la Dirección General Impositiva, cuya revisión constituye el objeto de este pleito.

5) Que, por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte atinente a las sentencias incompletas, respecto de las cuales el recurso extraordinario es inadmisible pues su consideración impondría a la Corte la resolución de la causa por partes y no de manera final (Fallos: 206:301 ; 215:248 ; 252:236 , entre otros).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en razón del modo como se resuelve y las particularidades que presenta el caso. Notifíquese y devuélvase.

EpuArDo MoLINÉ O'Connor —Carios S. FAYr —AUGUSTO CÉsar BeLLUSCIO —ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A, F. LórEz — Gustavo A. Bossert — ADoLro RoBerTO

VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1475 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1475

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