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Fallos: 319:1425 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cíficos para los corredores del gremio de la industria de la alimentación, en cuya suscripción (se reitera) participó la apelante (por contraposición a las convenciones genéricas para viajantes, en cuya creación aquélla no intervino).

8?) Que resulta especialmente censurable lo establecido por la decisión impugnada con respecto a que el planteo de inconstitucionalidad del art. 3? de la ley 14.546 habría sido extemporáneo (expresión, ésta, que no constituye una tácita desestimación de aquel agravio, sino una omisión de pronunciamiento).

En efecto, al resolverse así se desconoció el principio de que una declaración de esta naturaleza no puede llevarse a cabo —con imperium— por la autoridad administrativa, sino sólo por el Poder Judicial.

Por lo tanto, no cabía exigir —como lo hizo la sala de la cámara a quo- el examen de este punto "en la cuestión principal", ya que la primera oportunidad en la que el tema podía y debería haber sido resuelto era, precisamente, por la resolución recurrida.

9) Que, por todas las razones establecidas, corresponde la descalificación íntegra de la sentencia cuestionada (pues guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos del art. 15 de la ley 48) y la oportuna consideración de la totalidad de los agravios conducentes expresados por la apelante. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinaTio y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances del presente pronunciamiento. Costas en el orden causado, en atención a que las partes vencidas pudieron creerse con derecho a litigar (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado en ésta. Agréguese la queja al expediente principal, notifíquese y remítase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. Far por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPez — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1425

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