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Fallos: 319:1419 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dos los argumentos del sindicato recurrente tendientes a demostrar que el encuadre de la actividad de la demandante en el marco del capítulo décimo de la convención colectiva —como lo había determinado el juez de primera instancia conducía a introducir "peligrosas diferenciaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad:

la carrocera" con la consiguiente vulneración del régimen laboral y de los principios constitucionales que preservan la identidad salarial por igualdad de tareas. Por lo demás, ninguna reflexión merecieron al tribunal de alzada las restantes consideraciones del apelante que, por un lado, aludían a los agravios que el acogimiento de la pretensión de la actora generaría tanto para los trabajadores del sector (que quedarían privados de una mejora cualitativa y cuantitativa en sus salarios) como para su parte (al verse reducidos los aportes sindicales) y, por otro, propiciaban la solución de la controversia mediante la aplicación de la pauta interpretativa del art. 9, primer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tales condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances expresados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal, reintégrese el depósito de fs. 41 de la causa C.338.XXXI. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1419

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