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Fallos: 319:1367 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2) Que la sentencia apelada ha incurrido en un supuesto de descalificación como acto judicial, de acuerdo con conocida doctrina de esta Corte, desde el momento en que ha soslayado la consideración de una circunstancia procesal de carácter decisivo para la suerte de la cuestión sub lite, lo cual ha irrogado un agravio directo a la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18), por privación del acceso a una instancia revisora prevista para el caso. Esto es así, por el muy sencillo motivo de que el traslado dispuesto por el juez de primera instancia, antes recordado, entrañó la incorporación al proceso del ahora recuTrente, lo cual se explicaría, a las claras, por el hecho de que un trámite de las características del sub examine resultaría de más que incierta utilidad si se desarrollase sin la intervención de nada menos que la persona titular de los derechos personalísimos sobre los cuales, a la postre, descansa la petición del sanatorio. No cabe olvidar que esta última se basa e impulsa, principalmente, a partir de lo que el paciente entiende como un legítimo ejercicio del derecho a la elección del tratamiento terapéutico aplicable a su persona.

3?) Que, por otro lado, aun cuando se considerase que el pronunciamiento del a quo permite que el recurrente pueda iniciar una acción tendiente a que le sea reconocido su derecho a no ser transfundido en contra de su voluntad, ello no le evitaría un serio gravamen. En efecto, tal razonamiento implicaría someter al apelante a la necesidad de promover un trámite judicial que, además de injustificado, por lo expresado en el considerando anterior, produciría demoras que, dada la situación de salud por la que aquél atraviesa, serían de difícil cuando no imposible reparación ulterior. Más incluso: la acción mencionada podría conducir a situaciones jurídicamente indeseables o, por lo menos, de compleja solución. En efecto, de obtener la petición una favorable acogida, cabría preguntarse sobre cuál habrá de ser la conducta a seguir por el nosocomio ante dos sentencias que le impondrían conductas contrarias.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, por lo que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente. Hágase saber y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Carros S. FAY (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. López — GUSTAvo A. BossERr (en disidencia) — AnoLro ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1367

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