el sub examine no puede prosperar, sin que constituya argumento válido para resolver Jo contrario de la afirmación de fs. 349 vta. en el sentido de que ha decidido no percibir el apuntado beneficio, pues ello significa colocarse en contradicción, en forma inadmisible, con los propios actos anteriores relativos al pedido de otorgamiento de la pensión que, evidentemente, la demandante hubo de formalizar ante la autoridad pensionaria.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo del a quo y se rechaza la demanda. Con costas por su orden en todas las instancias, habida cuenta de las particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase. . AnoL.Fo RoBErTO VAZQUEZ.
JOSE ALBERTO MUÑOZ v. MINISTERIO DE DEFENSA
—EJERCITO ARGENTINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. 
Resulta admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -leyes 19.101 y 22.511- y la decisión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio— cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.
RETIRO MILITAR. -
Si el soldado conscripto sufrió, a raíz de una dolencia adquirida mientras cumplía con el servicio militar obligatorio una incapacidad del 66, las  
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1361 
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