normas específicas fijan un haber de naturaleza previsional (art. 78, inc. 3?, de la ey 19:101 , texto según ley 22.511) que es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. 
Vistos los autos: "Muñoz, José Alberto c/ Estado Nacional —Ministerio de Defensa Ejército Argentino s/ daños y perjuicios varios".
Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor, a fin de obtener resarcimiento por la incapacidad derivada de las manifestaciones de una dolencia adquirida mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, que fue calificada por la autoridad administrativa militar como "acto de servicio". Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a quo a fs. 162.
2 Que para así decidir, el tribunal de alzada señaló —con arreglo a precedentes de la misma sala- que el régimen resarcitorio de la ley 19.101 sólo es aplicable a quienes voluntariamente eligen la carrera de las armas, lo que no ocurre en el caso del servicio militar, que constituye una carga pública, y estimó que la impugnación de inconstitucionalidad de la legislación militar —que la apelante consideró indispensable- no lo es en el sub lite, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda la jurisprudencia de este Tribunal daba la razón al — demandante.
37) Que en el remedio federal intentado, la recurrente sostiene que sobre la base del precedente dictado por este Tribunal en Fallos:
315:2207 , la decisión recurrida vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley al reconocer un monto resarcitorio adicional al haber de retiro previsto en la ley 19.101 esencialmente distinto al de sede civil, máxime cuando la actora no ha impugnado de inconstitucionales esas disposiciones.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1362 
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