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Fallos: 319:1360 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra en juego el alcance de normas federales (leyes 19.101 y 22.511) y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3, ley 48), sin que forme óbice a ello la circunstancia de que la cuestión federal hubiera sido puesta de relieve por primera vez al articularse aquél, ya que el presupuesto fáctico que le da sustento a ella nació con la concesión por parte de la autoridad militar de la pensión militar de que da cuenta la constancia de fs. 345, hecho este que ocurrió el día 9 de mayo de 1995 (según lo señaló el Estado Nacional sin desconocimiento de la actora; fs. 342 y escrito de fs. 348/351), o sea, con posterioridad a la presentación de la expresión de agravios de fs. 322/324 y cuando la causa se encontraba sujeta a la providencia de autos para sentencia de fs. 332 (confr: doctrina de Fallos: 240:96 ). En otras palabras, la cuestión federal fue introducida en la primera oportunidad que fue posible, por lo que no puede ser considerada como inoportuna.

4) Que, por otra parte, cabe observar que es pertinente hacer mérito de los hechos extintivos de la pretensión producidos durante la sustanciación del juicio, es decir, de aquellos que desvirtúan el derecho de la parte actora, y llevan a la emisión de un fallo favorable a su contraria (arts. 163, inc. 6, segundo párrafo, y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que esta Corte ha resuelto que cuando los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya producido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran autorizados para obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento que el que la pensión aludida constituye. Y ello es así, porque el Estado toma a su cargo la asistencia de los deudos del militar fallecido en actos de servicios con la liberalidad adecuada, en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha prerrogativa (Fallos: 207:176 ).

Que, dicho con otros términos, en función del régimen al que se encuentran sometidas las fuerzas armadas, es congruente con una adecuada hermenéutica excluir la pretensión resarcitoria cuando la ley militar específica establece el derecho de pensión en las hipótesis expresamente contempladas, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido (Fallos: 291:280 ). 6 Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que habiéndose acordado ala actora una pensión militar, la pretensión resarcitoria incoada en

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1360

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