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Fallos: 319:1356 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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los que la remuneración real podía experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantenían la intangibilidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incidiera con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía en cuestión (íd.).

6) Que el tribunal considera que la demandada no ha logrado demostrar que los supuestos fácticos de autos y los de "Donate" sean equiparables a los efectos de poder concluir que el a quo no ha respetado los principios elaborados en este último.

En efecto, mientras que en "Donate" el tribunal tuvo en cuenta, a efectos de descalificar el fallo apelado, la circunstancia de que el a quo se había limitado a tener en cuenta el deterioro salarial sufrido por el actor durante un mes, en el sub lite se ha hecho expresa mención —además del desfase del mes de marzo de 1991- de que se advertía "una reducción también significativa en los meses intermedios" conf. considerando 2? supra), conclusión ésta que no fue impugnada por la recurrente.

Por tal razón, corresponde rechazar el planteo de la demandada.

772) Que corresponde a continuación proceder al examen del recurso del actor, el cual debe quedar limitado -tal como se resolvió respecto de los planteos de la demandada (conf. considerando 3? supra) al único agravio por el cual se concedió el recurso extraordinario.

En lo que a este punto se refiere, el actor sostiene que el descuento mensual del 8 dispuesto por el a quo sobre cada diferencia mensual reconocida en favor del actor resulta violatorio del artículo 96 (actual 110) de la Constitución Nacional. .

8) Que el citado planteo debe ser rechazado.

En efecto, si se advierte que el procedimiento de practicar una quita del 8 mensual sobre cada diferencia mensual ha sido reconocida por el tribunal en el ámbito federal como compatible con la garantía de la intangibilidad (caso "Vilela", Fallos: 313:1371 ), cabe concluir que la decisión del a quo en el mismo sentido se ajusta a las exigencias mínimas que el art. 110 de la Constitución Nacional impone a las provincias en lo que se refiere al respeto de la irreductibilidad salarial de sus magistrados.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1356

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