provinciales, mas no respecto de los federales de primera instancia Fallos: 90:97 ; 120:74 ; 243:247 ; 244:63 ; 273:378 ; 311:1812 ).
El óbice levantado para negar el uso de dicha facultad en favor de lajusticia federal, radicó en los alcances asignados a la palabra "exclusiva", interpretación que V.E. ha variado a partir dela doctrina sentada in re: publicada en Fallos: 315:2157 .
En este precedente, el tribunal sostuvo —compartiendo el criterio sustentado por quien me precedió en el cargo- que también corresponde admitir la prórroga de la competencia originaria de la Corte en favor delos tribunales inferiores de la Nación, sino se advierten razones institucionales o federales o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a efectuar una interpretación restrictiva del artículo 117 dela Constitución Nacional.
En su mérito, dado que en el sublitela Provincia de Catamarca ha renunciado expresamente la competencia originaria del Tribunal en las cláusulas ut supra citadas de las Actas-Acuerdo y, de su lado, no surge que se derive de autos un conflicto dela referida índole federal, opino que la presente demanda no debe tramitar ante sus estrados.
Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 235/276 la Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.F. e |. -COM.AR.CO- inicia demanda contra la Provincia de Catamarca y el Estado Nacional a fin de que sele indemnicen los daños y perjuicios que, según sostiene, le generó "la rescisión del contrato de locación de obra pública celebrado entrela actora y la provincia nombrada el 30 de diciembre de 1981 y la declaración de nulidad del acta acuerdo ampliatoria del acta convenio de fecha 24 de octubre de 1989 y de ese contrato celebrada el 22 de febrero de 1991" (fs. 235, punto?2, primer párrafo). Asimismo sdlicita que se declare lailegitimidad de los "actos que dispusieron en forma unilateral e incausada la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:132
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