Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a dedarar que sólo la competencia del Tribunal puede satisfacer las exigendas constitucionales y las que de ella emanan.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal . Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en quees parteuna provincia. Generalidades.
La participación del Estado Nacional, con derecho a litigar ante los tribunales federales, impediría a los provinciales entender en el asunto y la de una provinca obstaría a que fuesen los federales —con la única excepción de la Corte Suprema en razón de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional los que lo resolvieran.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-
Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C.I. e |. (COM.
ARCO.) promueve la presente demanda contra la Provincia de Catamarca y contra el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones—a fin de obtener una reparación por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, con metivo de la rescisión del contrato de locación de obra pública celebrado con dicho Estadolocal, para la construcción del "Nuevo Hospital San Juan Bautista" en la capital de Catamarca (v. decreto 2629/94 del Poder Ejecutivo provincial de fs. 181) y de la declaración de nulidad del acta-acuerdo ampliatorio del Convenio celebrado con ambas partes demandadas.
Dirige su pretensión contra el Estado Nacional pues, a raíz de las Actas Acuerdo celebradas posteriormenteal convenio original entrela provincia y la Empresa actora (v. fs. 8/12 y 14/15), la Nación asumióla financiación de la obra en cuestión en su condición de contribuyente del Fondo de Desarrollo Regional, con fondos propios incluidos en el presupuesto nacional (art. 18 de la ley 23.548 y arts. 30, 31 y 32 del decreto 1545/94 y disposiciones concordantes v. fs. 236).
Asimismo, la actora señala que los reiterados incumplimientos de lo pactado no se limitan exclusivamente a los actos atribuibles a la
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:130
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-130¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
