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Fallos: 319:134 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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referidas). En consecuencia, mal puede sostenerse que a ese fuerole corresponde el conocimiento delas variadas cuestiones propuestas por la actora que exceden el marco de los limitados aspectos que habrían abarcado esas convenciones.

4) Que tampoco puede hacerse prevalecer en esta instancia procesal —sobre la jurisdicción ya recordada la prórroga contenida en la cláusula novena del contrato que habría dado origen ala relación jurídica que se invoca, suscripto entre el representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y la Compañía Argentina de Construcciones, por medio de la cual se estipuló que "el contratista renuncia al fuero federal y se somete a los Tribunales de la Provincia de Catamarca". Al estar codemandado en forma sdlidaria el Estado Nacional, que no ha intervenido en el primigenio acuerdo de voluntades, ni ha renunciado al presente a su derecho al fuero federal en favor de la justicia provincial tal convención le es inoponible.

Cabe señalar, por lo demás, que a estar a los términos en que ha sido propuesta la demanda, a cuya exposición de los hechos correspondeatender para deter minar la competencia de conformidad con lodispuesto en el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230; 312:808 ), losreciamos efectuados resultarían inescindibles. En consecuencia, una solución que admitiese la oponibilidad al Estado Nacional de la prórroga de jurisdicción referida olvidaría la dara previsión constitucional contenida en el artículo 116 citado.

Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: |. Declarar la competencia originaria de la Corte Suprema; ||. En su mérito, de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del juicio ordinario, córrase traslado a la Provincia de Catamarca y al Estado Nacional por el término de sesenta días (artículo 338, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Para su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de Catamarca (artículo 341 del mismo código). Para su comunicación al Estado Nacional líbr ese el correspondiente oficio.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-134

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