ciones que participó en el proceso de renovación de autoridades de la Asociación de Empleados de la Dirección General Impositiva (lista azul) Y, por la otra, disponían la continuación en sus cargos de los integrantes de la mesa directiva de dicha asociación cuyos mandatos habían vencido. Contra ese pronunciamiento la demandante otra de las agrupaciones que intervino en el comicio, lista blanca- interpuso el recurso extraordinario de fs. 263/296 del incidente de apelación, cuya denegación (fs. 320), dio lugar a la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante vinculados a las supuestas deficiencias de forma del pronunciamiento apelado no pueden merecer admisión pues, al haber expresado de manera unánime su opinión los integrantes de la sala, haciendo suyos los fundamentos vertidos por el Procurador General del Trabajo en el dictamen que, según lo dispuesto expresamente, pasó a ser parte integrante de la decisión (fs. 259), no se advierten razones para hacer excepción al conocido principio general de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materias extrañas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 281:306 ; 8304:1699 , entre otros).
3?) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las críticas atinentes a la decisión dela quo relativa a la improcedencia de la continuación en sus cargos de los integrantes de la mesa directiva general de la asociación, una vez vencidos sus mandatos, porque, en — este aspecto, la recurrente no cuestiona adecuadamente los fundamentos de la sentencia atacada.
49) Que, por el contrario, las objeciones atinentes a la argumentación mediante la cual la cámara revocó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa impugnada, decretada en primera instancia, resultan atendibles ya que si bien, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares -ya sea que se las adopte, modifique o deje sin efecto— no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347 ; 304:1396 ; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando —como sucede en el sub lite— aquéllas causan un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 295:646 ; 308:90 ; entre otros) y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación alascircunstancias de la causa (Fallos: 314:1968 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1279
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