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Fallos: 319:1280 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que, en efecto, pese a que tanto las partes —en sus respectivos escritos de primera y segunda instancia— como la juez en su resolución ver fs. 32/39 de las actuaciones principales), se han extendido en consideraciones de hecho, atinentes a las particularidades de la causa, y de derecho, relativas a las disposiciones aplicables, el fallo de la alzada, en cuanto se vincula directamente con el examen de la verosimilitud del derecho invocado, se limitó a sostener —sobre la base de la presunción de legitimidad de los actos administrativos— que en el sub examine no existen elementos que persuadan cabalmente acerca del fumus bonis iuris (fs. 257 vta.), lo cual aparece como una afirmación dogmática basada en la sola voluntad de los jueces, toda vez que omite el más elemental análisis de las cuestiones esenciales planteadas con respecto a la pretensión cautelar; tales como la existencia de numerosas irregularidades producidas en el acto eleccionario, la formulación de impugnaciones, la resolución de la junta electoral nacional de la A.E. D.G.I. que declaró la nulidad de los comicios y los vicios que contendrían tanto la resolución final de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales como el dictamen que la precedió (fs. 4/29 de las actuaciones principales).

6) Que análogo reproche merece la restante apreciación invocada por la cámara como sostén de su decisión en cuanto a "...que no existe un peligro cabal en la demora ya que, de admitirse la acción, luego del proceso de conocimiento, podría encauzarse nuevamente el trámite electoral sin imposibilidad de cumplir con lo resuelto en la eventual sentencia" (dem fs. 257 vta.). Dicha conclusión, huérfana de todo apoyo, mueve necesariamente a recordar que el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (doc. Fallos: 306:2060 , consid. 10). De ahí que el pronunciamiento recurrido se vuelve, también en este aspecto, falto del necesario fundamento que respalde la desestimación dictada.

7) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente y, en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente (art. 15 de la ley 48 citada), por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1280

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