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Fallos: 319:1220 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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bitrario al fallo por entender que la cámara debió haber declarado desierto al recurso que su contraparte dedujo ante esa alzada, niega que en el caso pueda resultar aplicable el régimen de cancelación de reembolsos mediante los bonos a que se refieren la ley 23.697 —art. 20- y el decreto 1333/89, ya que -según sostiene para ello se requiere el consentimiento del acreedor, pues ese sistema está contemplado por el art. 42 del citado decreto como una novación de la primitiva obligación.

En cambio, la demandada comparte la conclusión del a quo en cuanto a que los créditos de los actores estaban comprendidos entre aquellos a los que era aplicable el mencionado régimen cancelatorio, y sólo se agravia de que la sentencia haya establecido que respecto de ciertas exportaciones el plazo de los títulos se encontraba vencido, y haya autorizado a los demandantes a exigir el pago en efectivo de los reembolsos referentes a ellas; esto último —según lo entiende dicha parte-— importó soslayar el sistema de consolidación de la deuda pública establecido por la ley 23.982.

6) Que en lo atinente al aludido agravio de la actora, sustentado en que a su juicio el a quo —en virtud de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — debió haber declarado desierto el recurso que la demandada interpuso contra la sentencia del juez de primera instancia en razón de la insuficiencia de los argumentos expuestos en el memorial respectivo, resulta aplicable la conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual lo referente a los requisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto de hecho y derecho procesal irrevisable, como principio, por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 305:538 ; 306:94 , entre otros), sin que en el caso se configure un supuesto de arbitrariedad que justifique apartarse de esa regla.

7) Que los agravios de los actores relacionados con la inteligencia que asignó el a quo al art. 20 de la ley 23.697 y al art. 4? del decreto 1333/89 encuentran respuesta en Fallos: 317:672 , a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, y de los que resulta que no asistía derecho a las empresas demandantes a obtener la satisfacción de sus créditos al margen del régimen establecido por el citado decreto.

8) Que, sentado lo que antecede, corresponde tratar el recurso deducido por la demandada que, como se indicó anteriormente, se dirige contra las conclusiones del a quo respecto de que, en relación con ciertas obligaciones, el plazo de los bonos con los que correspondía cancelar los reembolsos era de dos años, tal como originariamente lo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1220

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