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Fallos: 319:1221 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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había previsto el mencionado decreto. Según el criterio sostenido por dicha parte, el decreto 296/90 —en virtud de la inteligencia que asig- .

na a lo dispuesto en sus arts. 3, 4? y 52 ha unificado el término de amortización de los bonos en cuatro años, incluso respecto de los anteriores al 25 de septiembre de 1989. Sobre la base de tal interpretación, se concluye en el recurso extraordinario "que no está consumido el plazo de emisión de los títulos" (fs. 174 vta.). 9") Quela decisión del a quo —en el aspecto contra el que se dirigen las críticas precedentemente reseñadas— no ocasiona un gravamen actual para la Administración Nacional de Aduanas, circunstancia que determina la improcedencia del recurso extraordinario en el punto examinado (Fallos: 293:708 , entre otros). Ello es así pues aun admitiendo la tesis del mencionado organismo en el sentido de que el plazo de todos los títulos fuese el establecido por el decreto 296/90, ese tiempo igualmente ya habría expirado con anterioridad a este pronunciamiento. A ello cabe agregar que el recurrente no ha indicado el perjuicio que, en tales condiciones, le produciría a la Administración Nacional de Aduanas que las sumas debidas se calculen sobre la base de considerar que respecto de ciertas operaciones el plazo de los bonos correspondientes había concluido con anterioridad al momento propiciado por dicho organismo.

" 10) Que tampocoresulta admisible el planteo que subsidiariamente formula la demandada, referente a la pretendida aplicación del régimen de la ley 23.982 pues —sin perjuicio de la falta de introducción oportuna del tema en el proceso- el agravio carece del desarrollo suficiente como para que sea considerado por esta Corte, máxime en razón de lo dispuesto por el inciso b del art. 1? de la citada ley, y por el inciso a del art. 4° del decreto 2140/91.

Porello, se declaran formalmente improcedentes los recursos extraordinarios deducidos por las partes, excepto el interpuesto por los actores en lo referente al agravio tratado en el considerando 7, aspecto en el que se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón del resultado alcanzado. Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Car1os S. FAYT — Aucusrto César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

López — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1221

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