del art. 72 del decreto 1930/90; b) con relación a los beneficios devengados con posterioridad al 25 de septiembre de 1989 dispuso que su cancelación se efectuase mediante el régimen impuesto por los arts. 1° del decreto 1333/89, 3° y 5° del decreto 296/90 y 7° del decreto 1930/90, por cuanto a su respecto "no hay elementos de juicio para concluir que esté consumido el plazo de emisión de los títulos que debían haberse entregado" (fs. 149 vta.).
2?) Que para así decidir el a quo estableció, en primer término, que los créditos de los actores se encontraban incluidos en el régimen de emergencia establecido por la ley 23.697 —arts. 20 y 21— y por el decreto 1333/89 —eglamentario de las disposiciones citadas— que abarca tanto los pedidos pendientes de cancelación al momento en que entró en vigencia —25 de septiembre de 1989- como los devengados dentro del plazo de 180 días contados desde ese momento. En lo atinente alos bonos —cuya emisión dispuso ese decreto— como medio cancelatorio de las obligaciones emergentes de regímenes de reembolsos, consideró que su aplicación resultaba obligatoria y sin excepciones.
3) Que la sentencia consideró asimismo que el citado decreto 1333/89 unificó en dos años el plazo de vencimiento de los títulos cuya emisión dispuso para cancelar las obligaciones a las que se ha hecho referencia, y que si bien posteriormente el decreto 296/90 extendió a cuatro años el plazo de amortización de aquéllos para el supuesto de que se prorrogase la emergencia, ello no afectó la situación de las obligaciones previstas por el decreto citado en primer término. En ese orden de ideas, juzgó que el art. 7? del decreto 1930/90, en cuanto alude al pago de los beneficios pendientes de cancelación o que se devenguen durante el plazo que fija —un año a contar desde el 21 de septiembre de 1990 ha de entenderse en relación con lo dispuesto por los arts. 3? y 5? del citado decreto 296/90 que —según interpretó el a quo para sostener la conclusión enunciada en el párrafo que antecede— "no regulan la situación de las obligaciones previstas por el decreto 1333/89 que a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto 296/90 se hallaran pendientes de cancelación o que se hubieran devengado con anterioridad" (fs. 148/148 vta.).
4?) Que contra tal sentencia ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 200.
5) Que un orden lógico impone considerar en primer lugar la apelación interpuesta por la actora, porque ésta, además de tachar de ar
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1219
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