des privativas de los poderes del Estado", el caso no se encontraba exento del contralor correspondiente que se ejercía con la presente acción, ya que, como lo enseña la doctrina, discrecionalidad no es arbitrariedad.
Si se entienden los privilegios parlamentarios como los derechos e inmunidades que la Constitución otorga a las Asambleas Legislativas —agregó-— su violación se califica como desacato y genera la necesidad de una reprimenda para preservar la dignidad ofendida y desalentar su repetición.
Empero, añadió, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia dela Nación, la facultad de arresto o sanción a personas ajenas al seno del Congreso, que hayan violado tales privilegios, será factible según que el desacato esté o no previsto y penado por la ley. En este último supuesto, con arreglo a la interpretación congruente de los fallos, resulta que es facultad exclusiva de los tribunales de justicia, aplicar la sanción correspondiente, sin margen alguno para su ejercicio paralelo por el órgano legislativo; cuando, en cambio, el hecho no estuviera previsto en la ley penal, entonces sí se habilitaría la plena jurisdicción parlamentaria, de modo de evitar que el desacato quede impune.
En el orden nacional, —sostuvo— ya sea en la Constitución, como en el Reglamento del Senado, no se encuentra previsto explícitamente el ejercicio de esa facultad parlamentaria, a pesar de que este último es el reflejo de los llamados "poderes implícitos", emanados de las facultades otorgadas en los artículos 58 y 67, inciso 28, de la Ley Fundamental.
A su criterio, la circunstancia de hallarse contempladas aquellas facultades en constituciones provinciales, sólo configura un apartamiento de los mandatos de la Ley Suprema y, en última instancia, una alteración del principio liminar de la división de los poderes, que requiere un equilibrio suficiente que impida el avance de un órgano sobre otro, más allá de la porción de poder asignada a cada uno constitucionalmente.
Señaló, por último, que las facultades parlamentarias admitidas por la doctrina judicial de los Estados Unidos de Norteamérica, siempre tuvieron un claro límite, cual es que el acto sancionado estuviera dirigido a impedir u obstruir los procedimientos legislativos. Consecuentemente, con base en tal doctrina, estimó que la imputada difa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1223
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