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Fallos: 319:1217 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que, en efecto, mediante el fallo recurrido se ha ejercido la delicada atribución de declarar la inconstitucionalidad de una norma, con la sola mención de precedentes de la misma sala. Al proceder de ese modo, el a quo omitió verificar si lo decidido en ellos resultaba aplicable al caso, en que el debate no se centró en la validez constitucional de la resolución de la C.N.S.M.V.M. N° 7/89 —como parece haber entendido el a quo según se desprende de los términos utilizados en la sentencia apelada y en el auto de concesión; confr. fs. 426 sino de la resolución 5/88 dictada varios meses antes y en circunstancias diversas.

6 Que, por lo demás, carece de fundamentación la decisión que sólo se limitó a incrementar el monto total por inclusión de la indemnización del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, dejando subsistente lo resuelto en primera instancia sobre los obligados al pago. Ello es así pues la condena por el total a la compañía aseguradora, revela que el a quo no ha examinado los alcances de su responsabilidad de conformidad con los términos de la póliza.

7) Que en las condiciones expuestas, lo decidido no ha dado adecuada respuesta a las cuestiones conducentes, oportunamente plan- teadas, por lo que adolece de una decisiva carencia de fundamentación 1 que, al afectar de manera sustancial el derecho de defensa del apelante, conduce a su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 298:565 ; 8308:264 ; 312:384 ; entre otros). .

En razón del modo en que se resuelve resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios expresados. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remitase.

Epuarno MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO. — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1217

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